Examinando por Autor "Donado Vara, Araceli"
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Publicación La disolución de la communauté légale francesa(Universidad Nacional de Educación a Distancia (España). Facultad de Derecho, 2005-01-01) Donado Vara, AraceliPublicación La mediación familiar y el punto de encuentro familiar(Universidad Nacional de Educación a Distancia (España). Facultad de Derecho. Departamento de Derecho Civil, 2015-12-11) García del Vado, Francisco Rubén; Moretón Sanz, María Fernanda; Donado Vara, AraceliCon el fin de reducir las negativas consecuencias derivadas de una separación o divorcio para todos los miembros de la familia, mantener el diálogo y la comunicación, garantizando la protección del interés superior del menor, se establece la mediación familiar como sistema alternativo de resolución de conflictos en los litigios familiares por vía de mutuo acuerdo con la intervención de un mediador, neutral, imparcial y sin capacidad de decisión. Con ello se pretende lograr una renovación profunda que permita superar la confrontación judicial entre los progenitores para avanzar en los intereses necesarios y reales de los menores gracias a los acuerdos entre los progenitores. El origen de este sistema renovador de resolución de conflictos viene dado ante la profunda insatisfacción que el resultado final de los procesos contenciosos de separación o ruptura de parejas, genera no solo en los operadores jurídicos, sino en la sociedad en general. Esa inadecuación entre el conflicto a resolver y el instrumento que se utiliza, se manifiesta de muy diversas maneras, siendo lo más común el agravamiento del conflicto interpersonal entre los adultos, además de la ruptura de las relaciones paterno y materno filiales, provocando un incremento de incumplimientos de sentencias, sobre todo en cuanto a los regímenes de guarda y de visitas y comunicaciones. Además de ser conscientes de que un procedimiento de divorcio mal gestionado a veces tiene el riesgo de engendrar una violencia inesperada contra todos los miembros de la unidad familiar, instalándose a la vez sentimientos de odio, rencor y rechazo, incluso de violencia de género. Por tanto, la finalidad esencial de este tipo de procesos debe ser la pacificación del conflicto familiar que subyace bajo el mismo, ayudando a la redistribución de los nuevos roles dentro de la unidad familiar. Son procesos cuya sentencia debe tener proyección de futuro, resultando por tanto especialmente inadecuado para el reparto de los papeles tradicionales que genera la dinámica del proceso civil contencioso de víctima/culpable, ganador/perdedor y que tiende a poner el acento en criterios de negativización del contrario, pues ello provoca una mayor dificultad para las relaciones personales futuras en todo el ámbito familiar, que habrá que intentar evitar, sobre todo, cuando hay hijos comunes. En este sentido, no hay que olvidar la presencia de menores, incluso de otros familiares, como los abuelos, que en la mayoría de estos litigios, sin ser parte procesal estricta, se ven afectados muy directamente por las secuelas de los mismos, y que suele ser una característica de los procesos de familia que marca notables diferencias con el proceso civil ordinario y que explica una parte considerable de esa insatisfacción apuntada, que intenta evitarse cada vez más con la participación en los procesos de familia de profesionales y estrategias extrajudiciales. Por todo ello, y derivada de la naturaleza de la mediación, surgen a su vez los puntos de encuentro familiar, con igual filosofía de pacificación de disputas. Recursos al servicio de juzgados y otros entes derivantes de protección que tienen por objetivo el dar cumplimiento del derecho de los menores a mantener la relación con ambos padres, u otros familiares, así como estabilizar la nueva situación familiar. Se trata, en suma, de preservar al máximo la independencia del propio menor en el litigio, tratando de posibilitar que viva la experiencia del modo menos traumático posible, evitando una más que probable indefensión y un detrimento del favor filii. Favoreciendo, por tanto, el interés supremo del menor por constituir el criterio rector de toda decisión judicial, evitando que pueda afectarle, en la medida de lo posible, manteniéndole al margen de la controversia de los progenitores.Publicación La novacion subjetiva en el arrendamiento de vivienda protegida(Universidad Nacional de Educación a Distancia (España). Facultad de Derecho. Departamento de Derecho Civil, 2016-01-20) Montero Ferreira, Daniel; Moretón Sanz, María Fernanda; Donado Vara, AraceliEn un contexto como el actual de crisis económica con recuperación en general y en particular en el sector inmobiliario, en el ámbito de la vivienda protegida, en régimen de arrendamiento y en concreto, de Madrid capital, se acomete el estudio de la denominada tradicionalmente novación subjetiva. El principio general de la relatividad de los contratos del art. 1.257 del Código Civil tiene una de sus excepciones en la acción directa del arrendador contra el subarrendatario recogida en los arts. 1.551 y 1.552 del mismo cuerpo legal, por lo que se refiere al uso y conservación de la cosa arrendada, y por lo que se refiere a la reclamación de la renta del subarrendamiento. En dicho ámbito, la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, califica en su art. octavo, de infracción muy grave la cesión del uso de viviendas protegidas. Con todo, determinadas circunstancias desplazan esta apriorística prohibición. A saber: los casos de subrogación legal (si el aspirante forma parte de la unidad familiar), los de pago de renta por tercero (que le pueden convertir en precario), los supuestos de resolución judicial del arrendamiento y no ejecución del lanzamiento, etc. Por otro lado, el Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, posibilitó legalmente la transmisión de las promociones de viviendas con protección pública para arrendamiento a terceros, así como mantiene el vigente Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. Estas modificaciones subjetivas de los contratos de arrendamientos, se materializan por vía de hecho, por disposición legal y/o resolución judicial en forma de novaciones subjetivas, en cuanto al arrendador, en la venta de promociones de vivienda social, que realiza la sociedad municipal correspondiente para coadyuvar a sanear sus cuentas. Respecto al arrendatario, en el incremento de los litigios dimanante de procesos de desahucios arrendaticios, que avala el informe del Consejo General del Poder Judicial. Desde el lado pasivo o del arrendatario y, en abstracto, el Código civil regula la figura del cambio del deudor como una de las facetas de la novación. Figura de origen romano que suponía la extinción de la obligación, pero que en el art. 1.203 del mismo aparece como un supuesto de modificación, más que de extinción de obligaciones. Pero también, mutatis mutandis, para el arrendador "subrogando a un tercero en los derechos del acreedor" como, por ejemplo, en la meritada venta de promociones de vivienda social. Más específicamente, la Disposición Adicional Primera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, remite a las normas particulares de viviendas de protección oficial, entre otros aspectos, respecto del derecho de cesión y subrogación. Todos estos asuntos como, por ejemplo, que las novaciones subjetivas del arrendatario que se dan por vía de hecho no se perpetúen por mor de resolución judicial, forman parte directa o indirectamente, con mayor o menor incidencia, del trabajo diario del doctorando como Abogado de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. Fruto de esta experiencia forense, se aborda esta tesis doctoral, con un análisis crítico acompañado de un cuerpo doctrinal y científico sobre los cambios subjetivos en los contratos de arrendamiento, sea desde la perspectiva del arrendador o del arrendatario. El contrato de arrendamiento es un contrato complejo en que ambas partes contractuales asumen una pluralidad de derechos y obligaciones, sin que se pueda decir en exclusiva que el sujeto pasivo es el arrendatario por la circunstancia de estar obligado al pago respectivo del uso de la vivienda habitual que recibe; en su virtud el término de novación subjetiva debe entenderse como cambio de la posición jurídica de las partes